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3 de Junio de 2014

Corte Suprema confirma condena contra dos empresas navieras por derrame en Mejillones

A través de un fallo unánime, el máximo tribunal ratificó la sentencia contra las firmas Minimal Enterprises Company y Elmira Shipping & Trading por accidente de nave "Liquid Challenge", que se produjo el 20 de septiembre de 2009.

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La Corte Suprema ratificó un fallo que ordenó a un conjunto de empresas navieras reparar el daño ambiental provocado por el derrame de hidrocarburos desde la motonave “Liquid Challenge”, que se produjo el 20 de septiembre de 2009, en la bahía de Mejillones, Región de Antofagasta.

A través de una decisión unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rubén Ballesteros, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Jorge Lagos- ratificó la sentencia apelada y ordena a las empresas Minimal Enterprises Company, armadora y propietaria de la motonave, y Elmira Shipping & Trading, operadora, pagar solidariamente los perjuicios causados por la contaminación y daño ambiental producido por el vertido de petróleo.

La resolución de primera instancia -dictada por el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Antofagasta Óscar Clavería Guzmán, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso- acogió la demanda de indemnización de perjuicios, presentada por el Estado de Chile en contra de las navieras.

“Queda fuera de discusión que existió una pérdida, disminución o detrimento para el medio ambiente marino, situación fáctica que no es posible modificar por este tribunal de casación, no siendo relevante, en este juicio, como parecen exigirlos los recurrentes, conocer ahora el cálculo exacto del volumen de aguas contaminadas o de la flora y fauna marina afectada por el derrame de petróleo. En efecto, el daño deberá ser cuantificado económicamente en la etapa de ejecución del fallo, por haberse otorgado válidamente al actor la reserva para discutir esa cuestión posteriormente”, sostiene el fallo del máximo tribunal.

Resolución que agrega: “En cuanto a la infracción denunciada del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburos, de 1969, modificado por el Protocolo de 1992, es pertinente señalar que “Daños ocasionados por contaminación”, incluye: a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultantes de dicho deterioro estará limitado al costo de las medidas de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños ulteriormente ocasionados por tales medidas. A su vez, las medidas preventivas son: “Todas las medidas razonables tomadas por cualquier persona después de ocurrir un siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación”.

En relación al concepto entregado por el Convenio, al que se remite expresamente el artículo 144 de la Ley de Navegación, resulta apropiado citar el siguiente párrafo: “asimismo, el daño ocasionado por el vertimiento de sustancias contaminantes puede ser variado. Desde la destrucción de redes, aparejos de pesca, contaminación de embarcaciones y equipos, que podríamos llamar “daño privado”, toda vez que afecta a un patrimonio específico y confiere acción civil al titular de dicho patrimonio para obtener la reparación del mismo hasta la destrucción de la flora, fauna y paisaje costero en general, el que podríamos llamar “daño ecológico o ambiental”, que si bien puede afectar a unos más que a otros, en definitiva es el patrimonio público el que resulta dañado” (“Responsabilidad civil por daños en contaminación de hidrocarburos y otras sustancias nocivas”; Paola Castiglione González; Lexis Nexis. Editorial Jurídica ConoSur Ltda; Fundación Fernando Fueyo. edición 2001, página 54). De lo recién expresado surge que, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, el tribunal sentenciador dio aplicación al concepto normativo de daño por contaminación, circunscribiéndolo al costo de las medidas razonables –tomadas después del siniestro- con el objeto de restaurar el medio ambiente marino. En otras palabras, el fallo no amplía ni modifica la definición y, ciertamente, no ha incorporado –ni fáctica ni jurídicamente- como indemnización la proveniente del menoscabo del atractivo natural o bien otras pérdidas no comprendidas en la norma del texto del Convenio”.

Asimismo, sostiene el dictamen que “En razón de que el tribunal de la causa dio aplicación al concepto de daño por contaminación que contempla el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños causados por la Contaminación de Aguas de Mar por Hidrocarburos, de 1969, modificado por el Protocolo de 1992, la referencia que efectúa el fallo al concepto de daño ambiental previsto en el artículo 2° letra c) de la Ley N° 19.300, no aplicable al caso concreto, constituye un error que no tiene la aptitud de influir sustancialmente en los dispositivo del fallo”.

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