Los abogados José Francisco García y Sergio Verdugo del Instituto Libertad y Desarrollo (LYD), en un documento titulado Radiografía al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), señalan, al criticar el supuesto “carácter parcial de los informes” que emite este organismo autónomo del Estado, que el “INDH asume que las teorías sobre la identidad de género son las correctas para tratar el problema de la discriminación en razón de la orientación sexual, sin perjuicio de que nuestra CPR [Constitución Política de la República] y la CADH [Convención Americana de Derechos Humanos] no se refieren a ella de manera expresa”.
Y luego agregan: “Si bien este puede ser un acercamiento acertado, los informes de DD.HH. no reconocen la diversidad de ideas existentes en esta materia. Estos diferentes acercamientos al problema de la discriminación por la orientación sexual se encuentran presentes en el debate público nacional y extranjero. Sin embargo, el INDH ha elegido una posición concreta basada en documentos emitidos por algunas instituciones que defienden una idea similar” (García, José Francisco, y Sergio Verdugo, Radiografía al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), s/l, s/f, p. 32).
En este texto, García y Verdugo concluyen dos cosas: a) que la identidad de género sería una teoría destinada a fundamentar la categoría de no discriminación orientación sexual, y b) que sobre esta categoría el INDH estaría asumiendo una postura ideológica y parcial, no sustentable en el derecho nacional e internacional de los derechos humanos. Considero erradas estas dos conclusiones.
Aclaración de conceptos
Respondiendo a la primera de las conclusiones anteriores, hay que decir que los conceptos de orientación sexual e identidad de género son distintos y autónomos, y que no es efectivo, al menos en plano de los derechos humanos, que el segundo se utilice para fundamentar el primero.
La orientación sexual “se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas” (Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, 2007, p. 6)#.
En cuanto categoría de no discriminación, la orientación sexual se aplica —en la práctica, aunque no exclusivamente— a las personas lesbianas, gays y bisexuales, que son las históricamente discriminadas por romper con el sistema heteronormativo: un hombre debe sentir atracción por una mujer y viceversa. Digo “no exclusivamente”, porque la orientación sexual, como concepto, también se aplica a las personas heterosexuales, pudiendo, incluso, aunque esto sea poco frecuente, ser ellas víctimas de discriminación por personas homosexuales (por ejemplo, que se les prohíba el ingreso a una discoteca gay).
La identidad de género, en cambio, y siendo un concepto paralelo, “se refiere a la vivencia interna o individual del género tal como cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales” (Ibíd.).
Como categoría de no discriminación, se aplica, también en la práctica y no exclusivamente, a las personas de la comunidad trans (transexuales, transgéneras, travestis e intersex#) que, en general, son aquellas que expresan identidades genéricas no-normativas, es decir, que rompen con la norma socialmente esperada según el sexo biológico y legalmente asignado al momento del nacimiento.
Claramente, dentro de llamada diversidad sexual, estas personas son las más discriminadas, puesto que poseen una fuerte barrera de entrada para insertarse socialmente: un carnet de identidad que no se ajusta a la vivencia del género socialmente expresada. Esta barrera les impide acceder a trabajos dignos. En los países de la Unión Europea las personas trans que poseen empleos formales alcanzan un 31 % (Thomas Hammarberg, .Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Derechos Humanos e Identidad de Género, 2009). ¿A cuánto ascenderá este porcentaje en Chile? No existen estudios cuantitativos, pero es presumible una cifra muchísimo más baja, probablemente no llegando a los dos dígitos.
De lo anterior se colige que los conceptos de orientación sexual y de identidad de género son distintos y operan en paralelo. Un hombre homosexual, independiente que sea más o menos masculino, no es una persona que se sienta “mujer”: es un hombre que, sencillamente, siente atracción por otros hombres, pero no teniendo una vivencia del género diferente del sexo biológico. En cambio, una persona trans se autopercibe como parte del género no esperado según la norma ideal socialmente impuesta que establece que a tales genitales debe corresponder una determinada vivencia del género.
Afirmar, como lo hacen los abogados García y Verdugo, que la identidad de género se utiliza para fundamentar la orientación sexual es incurrir en una confusión de conceptos, en no distinguir la realidad —por una parte— de gays, lesbianas y bisexuales, con la de —por otra— las personas trans (transexuales, transgéneras, travestis e intersex).
Pero, sin duda, el principal error consiste en afirmar que estos conceptos, en cuanto categorías de no discriminación, suponen una adhesión ideológica del INDH, no estando ellos consolidados en el sistema internacional de los derechos humanos. A este segundo error, y por motivos de espacio, responderé en una próxima columna.
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1Estos principios, aunque siendo un instrumento de “soft law”, fueron elaborados por una comisión de expertos a petición de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mary Robinson, en el año 2006, quien fue una de sus coautoras; y fue presentado al Consejo de Derechos Humanos en 2007. Ha sido la base doctrina del dos declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2008 y 2011) y de cinco resoluciones de la OEA (2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, documentos todos suscritos por el Estado de Chile. Además, en el Informe Periódico Universal (EPU) de 2009, Chile asumió el compromiso de aplicar estos principios —que contienen estándares altísimos en materia de derechos humanos de la diversidad sexual— en sus políticas internas. De esto, precisamente, se hablará en la siguiente columna, apuntada a responder la segunda conclusión de los abogados García y Verdugo.
2Transexuales son aquellas personas que desean efectuarse una cirugía de reconstrucción genital; transgéneros, aquellas que viven en una identidad de género no-normativa sin aspirar a dicha cirugía; travestis, las que utilizan prendas del otro sexo de manera ocasional, sin que, necesariamente, su identidad de género difiera del sexo biológico; e intersex, las que nacen con características sexuales masculinas y femeninas, de manera simultánea y en diversos grados (p. ej.: ovarios y testículos, vagina con órgano eréctil, etc.).
