El sábado 17 de octubre fue publicada en el Diario Oficial la Ley de Reconstrucción Nacional, que, entre muchas otras disposiciones, modifica el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Antes de esta modificación, el artículo 107 establecía un régimen tributario especial para el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplieran determinados requisitos, afectando dicha utilidad con un impuesto único del 10%. Uno de ellos era que, a la fecha de la enajenación, el título tuviera “presencia bursátil”, atributo relacionado con la liquidez de la acción, determinado principalmente por la frecuencia y el volumen de sus transacciones durante un período móvil de 180 días bursátiles, sin perjuicio de otros mecanismos contemplados en la normativa.
La Ley N° 21.850 modifica esta tributación, restituyendo al mayor valor el carácter de ingreso no constitutivo de renta. En otras palabras, la ganancia obtenida en estas operaciones, cumpliendo los requisitos legales, quedará liberada de los impuestos establecidos en la LIR. Se retorna así al tratamiento vigente antes del 2 de septiembre de 2022, corrigiendo una disposición que he cuestionado en columnas anteriores.
La modificación comenzará a regir el 1 de enero de 2027 y será aplicable a las enajenaciones realizadas desde esa fecha, aun cuando las acciones hayan sido adquiridas anteriormente.
Sin embargo, este artículo parece destinado a continuar experimentando modificaciones. El proyecto de ley de Reforma al Mercado de Capitales, conocido como MK4, propone ampliar los instrumentos comprendidos en este régimen, manteniendo el carácter de ingreso no constitutivo de renta, pero sustituyendo uno de sus requisitos más interesantes.
En efecto, el proyecto reemplaza la exigencia de presencia bursátil por la de contar con un capital flotante mínimo del 15%. Esto significa que, a lo menos, dicho porcentaje de las acciones de la sociedad deberá encontrarse en manos de personas distintas de aquellas cuyas participaciones deben excluirse del cálculo, principalmente los controladores y sus relacionados, así como determinados directores y ejecutivos.
La diferencia no es menor. Mientras la presencia bursátil procura medir la liquidez de una acción, el capital flotante atiende a la composición de la propiedad accionaria. En otras palabras, se sustituye un requisito relacionado con la frecuencia de las transacciones por otro vinculado con la concentración de la propiedad.
Esto podría generar efectos interesantes. Por una parte, incentivaría una mayor desconcentración accionaria y permitiría que sociedades cuyas acciones presentan escasas transacciones puedan acceder al beneficio. Por otra, sociedades cuyas acciones actualmente gozan de presencia bursátil podrían perder el tratamiento tributario favorable si su capital flotante no alcanza el porcentaje exigido.
Una revisión preliminar permite ilustrar este fenómeno. Enel Américas presenta un capital flotante estimado del 14,29%, mientras que Antarchile se sitúa en torno al 13,57%. Ambas podrían quedar excluidas del beneficio, pese a que sus acciones cuentan actualmente con presencia bursátil. En cambio, Inversiones Siemel, con un capital flotante estimado del 18,5%, y Enaex, con un 16,69%, podrían acceder al nuevo régimen, aunque sus acciones no cumplan actualmente el requisito de presencia bursátil.
Estas cifras son estimaciones que deberán contrastarse con la definición legal definitiva de capital flotante.
El proyecto también amplía el universo de sociedades comprendidas, incorporando acciones de sociedades anónimas cerradas y sociedades por acciones constituidas en Chile, siempre que se encuentren listadas y cumplan los demás requisitos legales.
Las indicaciones presentadas por el Ejecutivo el 15 de octubre perfeccionan esta propuesta, precisando las participaciones que deben excluirse del cálculo del capital flotante y estableciendo mecanismos para su certificación. Asimismo, contemplan una regla transitoria de 90 días cuando una sociedad pierde el porcentaje mínimo exigido, permitiendo, bajo determinadas condiciones, conservar parcialmente el tratamiento tributario favorable.
Como podemos apreciar, el cambio propuesto no es simplemente formal. Modifica el fundamento de uno de los requisitos del artículo 107 y podría alterar significativamente el universo de sociedades cuyas acciones permiten acceder al beneficio tributario.
Cabe preguntarse, entonces, si la desconcentración de la propiedad accionaria constituye un criterio más adecuado que la liquidez para justificar este tratamiento excepcional. Una sociedad puede tener un capital flotante importante y registrar escasas operaciones bursátiles, mientras otra puede presentar una elevada frecuencia de transacciones pese a tener una propiedad accionaria más concentrada.
La interrogante no es menor, especialmente cuando el legislador acaba de restituir un beneficio tributario que estuvo gravado durante poco más de cuatro años y que, antes de comenzar nuevamente a producir sus efectos, ya enfrenta otra modificación sustancial.