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21 de Diciembre de 2022

Este es el texto íntegro del Proyecto de Reforma Constitucional

El acuerdo constitucional fue firmado el 12 de diciembre por casi todas las fuerzas políticas.

Por
Alvaro Elizalde y Vlado Mirosevic en La Moneda el día después de la firma del Acuerdo Constitucional. AGENCIA UNO
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      I.         FUNDAMENTOS

El 12 de diciembre del año 2022, distintas fuerzas políticas firmaron el “Acuerdo por Chile” para dar un iniciar un nuevo proceso constitucional. La presente reforma constitucional tiene por objeto dotar al país de los mecanismos jurídicos e institucionales necesarios para dotar a la República de Chile de una nueva constitución.

A continuación, se transcribe el acuerdo por Chile:

“ACUERDO POR CHILE

Las fuerzas políticas que suscriben el presente acuerdo lo hacen desde la convicción de que es indispensable habilitar un proceso constituyente y tener una nueva Constitución para Chile.

Estamos conscientes que hay urgencias –sociales, económicas, de seguridad pública, entre otros – así como temas importantes como la modernización del Estado y reformas al sistema político-electoral, a las que deben dedicarse tanto el gobierno como las y los parlamentarios. Respecto de estos temas, acordamos enfrentarlos en conjunto, con mesas de trabajo y propuestas concretas, comprometiendo al órgano constitucional a considerarlas.

Discutir y escribir una Constitución hoy es importante e indispensable y requiere un nivel de profesionalismo, contar con expertos y expertas; asimismo, debe hacerla un órgano distinto al Congreso, con dedicación exclusiva.

Hemos construido acuerdos, las bases para una nueva Constitución, que deberán ser consideradas como consensos mínimos en la redacción de ella; asimismo, hemos analizado distintas propuestas que permitan habilitar esta vía para una Nueva Constitución.

Así, hemos arribado a un acuerdo que se materializará a la brevedad con la presentación de un proyecto de reforma constitucional, el que contendrá lo siguiente:

I.          BASES CONSTITUCIONALES

La propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales:

  1. Chile es una República democrática, cuya soberanía reside en el pueblo. 
  • El Estado de Chile es unitario y descentralizado. 
  • La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. La Constitución consagrará que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. 
  • La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y culturas. 
  • Chile es un Estado social y Democrático de Derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales; y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal; y a través de instituciones estatales y privadas. 
  • Los emblemas nacionales de Chile son la bandera, el escudo y el himno nacional. 
  • Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí: 
  1. Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con iniciativa exclusiva en la presentación de proyectos de ley que incidan directamente en el gasto público. 
  • Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas. 
  • Poder legislativo bicameral, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias en particular. 
  • Chile consagra constitucionalmente, entre otros, los siguientes órganos autónomos: Banco Central, justicia electoral, Ministerio Público y Contraloría General de la República. 
  • Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el derecho a la vida; la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones; la libertad de conciencia y de culto; el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la libertad de enseñanza y el derecho – deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos; entre otros. 
  1. Chile consagra constitucionalmente con subordinación al poder civil la existencia de las Fuerzas Armadas; y las Fuerzas de Orden y Seguridad, con mención expresa de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones. 
  1. La Constitución consagra, a lo menos, cuatro estados de excepción constitucional: estado de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia. 
  1. Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad.

II.          ÓRGANOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL:

Consejo Constitucional,compuesto por 50 personas elegidas por votación popular directa de acuerdo con el sistema electoral aplicable a las circunscripciones senatoriales, bajo sufragio universal y obligatorio, con listas abiertas compuestas por partidos o pactos de partidos, que podrán incluir a personas independientes. El Consejo Constitucional se integrará bajo el principio de paridad de entrada y salida.

El Consejo será integrado por escaños indígenas supranumerarios, asignados de acuerdo al porcentaje de votación efectiva en la elección.

Este Consejo tendrá por único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de nueva Constitución, disolviéndose una vez cumplida la tarea encomendada. Las normas constitucionales propuestas se aprobarán por las 3/5 partes de las y los consejeros en ejercicio, sometiéndose la propuesta final. a una aprobación del Consejo por el mismo quórum.

Comisión Experta,conformada por 24 personas de indiscutible trayectoria profesional, técnica y/o académica, de composición paritaria, elegidos 12 por la Cámara de Diputados y Diputadas y 12 por el Senado, en proporción a la representación de las distintas fuerzas políticas y aprobada por 4/7 de los miembros en ejercicio de las respectivas Cámaras. No podrán ser parte de la Comisión personas que tengan inhabilidad para ser candidatos a cargos de elección popular.

Este órgano tendrá a su cargo la redacción de un anteproyecto que servirá de base para la discusión y redacción del nuevo texto constitucional, al estilo de una idea matriz del mismo. Las decisiones de la Comisión se tomarán por un quórum de 3/5 de sus miembros.

La Comisión iniciará sus funciones en enero del año 2023 y se incorporará al Consejo Constitucional, pudiendo sus integrantes hacer uso de la palabra en todas las instancias.

Una vez evacuada la propuesta de texto de la Nueva Constitución y previa armonización, el Comité Experto entregará su informe al Consejo Constitucional; en dicho informe podrá formular propuestas que mejoren la redacción y comprensión de normas del texto. Estas deberán ser conocidas por el Consejo Constitucional y serán votadas según las reglas siguientes: se entenderán aprobadas las propuestas de normas si cumplen con el quórum de 3/5 de sus miembros en ejercicio. Por el contrario, las propuestas de normas se entenderán rechazadas cada una por las 2/3 partes de los miembros en ejercicio. Todas aquellas propuestas que no se encuentran en alguna de circunstancias anteriores, se resolverán mediante una Comisión Mixta, compuesta por doce personas, entre expertos y consejeros por partes iguales, que conocerán de la controversia y que se resolverá con el voto de las 3/5 partes de dicha instancia. En caso de no lograr dicho quórum, la Comisión Experta, dentro del plazo de 5 días, por 3/5 partes de sus miembros, presentará una nueva propuesta al Consejo Constitucional para que se conforme a las reglas generales.

Comité Técnico de Admisibilidad,compuesto por 14 personas, juristas de destacada trayectoria profesional y/o académica, que serán elegidas por el Senado en virtud de una propuesta única que le formulará la Cámara de Diputados y Diputadas. Ambas votaciones deberán contar con el apoyo de 4/7 de los miembros en ejercicio. Este Comité Técnico de Admisibilidad tendrá a su cargo la revisión de las normas aprobadas en las distintas instancias que se presenten en la Comisión Experta y/o el Consejo Constitucional, a fin de determinar una eventual inadmisibilidad de éstas cuando sean contrarias a las bases institucionales

Podrá pronunciarse a requerimiento fundado de una quinta parte del Consejo Constitucional; o de dos quintas partes de la Comisión Experta. El Comité resolverá conociendo los antecedentes de derecho, aplicando las bases constitucionales, conforme a las normas e interpretación constitucional. Sus resoluciones se adoptarán dentro de tercero día, ampliándose por cinco días más para incorporar los fundamentos, por la mayoría absoluta de sus integrantes y no serán recurribles ante órgano alguno, nacional ni internacional. En caso de acogerse la inadmisibilidad, la norma impugnada no podrá incorporarse en el texto constitucional. En caso de que la vulneración consista en la omisión de alguna de las bases institucionales, y previo requerimiento, el Comité de Admisibilidad le instruirá a la Comisión Experta la redacción de una propuesta, la que será deliberada por el Consejo Constitucional conforme a las reglas generales.

III.          PLEBISCITO RATIFICATORIO

La propuesta final de Nueva Constitución deberá ser ratificada o rechazada por la ciudadanía mediante un plebiscito con voto obligatorio.”

Por todo lo anterior, venimos en proponer el siguiente proyecto de reforma constitucional: 

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

“Artículo único.- Modifícase la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el Decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el siguiente sentido:

  1. Agrégase, en el artículo 142, el siguiente inciso final, nuevo: 

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si la cuestión planteada al electorado en el plebiscito señalado en este artículo fuere rechazada, se estará al procedimiento de elaboración de una propuesta de nueva constitución establecido en los artículos 144 y siguientes de esta Constitución.”.

  • Incorpóranse, a continuación del artículo 143, el siguiente epígrafe, nuevo, y los artículos 144 a  161, que lo integran:

“DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN EN CASO

DE RECHAZAR LA CUESTIÓN PLANTEADA EN EL PLEBISCITO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 142

Del Consejo Constitucional

Artículo 144.- El Presidente de la República convocará, mediante decreto supremo exento, a elección de miembros del Consejo Constitucional, la que se realizará el día 14 de mayo de 2022.

El Consejo Constitucional es un órgano que tiene por único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de nueva Constitución, de acuerdo al procedimiento fijado en el presente epígrafe. Sus integrantes serán electos en votación popular y su conformación será paritaria.

Para ser electo miembro del Consejo Constitucional, se deberá reunir las condiciones contempladas en el artículo 13 de la Constitución.

Los Ministros de Estado, diputados, senadores, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes de servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los  miembros del Consejo del Servicio Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo para la Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, que declaren sus candidaturas a miembros del consejo constitucional, cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la Constitución, desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas en el Registro Especial a que hace referencia el inciso primero del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700.

El Consejo Constitucional estará compuesto por 50 personas elegidas en votación popular, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo de este artículo,  aplicándose las reglas siguientes:

  1. A la elección de los integrantes del Consejo Constitucional les serán aplicables las disposiciones pertinentes a la elección de senadores, contenidos en los siguientes cuerpos legales, sin perjuicio de las reglas especiales fijadas en los números siguientes:
    1. Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    1. Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de

Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

  • Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos

Políticos;

  • Decreto con fuerza de ley Nº 3, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
  • En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de integrantes del Consejo Constitucional, los partidos políticos o pactos electorales podrán declarar, en las circunscripciones senatoriales que eligen dos escaños, un máximo de candidatos equivalente al doble del número de consejeros constitucionales que corresponda elegir  en la  circunscripción de que se trate. En las circunscripciones senatoriales que elijan 3 o 5 escaños, se estará a lo dispuesto en el en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 18.700.

La lista de un partido político o pactos electorales deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada circunscripción senatorial, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres. 

En cada circunscripción senatorial, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. 

No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley Nº 18.700.

La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en la circunscripción senatorial por el respectivo partido político o pacto electoral.

3. Para la distribución y asignación de escaños del Consejo Constitucional se seguirán las siguientes reglas:

  1. El sistema electoral para el Consejo Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres, entendiéndose esto como 25 mujeres y 25 hombres o que un sexo no supere al otro en más de uno.
  2. Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente, aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
  3. En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en la letra a), se proclamará Consejeros Constitucionales electos a dichas candidatas y candidatos.
  4. Si en la asignación preliminar de Consejeros Constitucionales electos, resulta una proporción, entre los distintos sexos, diferente de la señalada en la letra a), se aplicarán las siguientes reglas especiales:
    1. Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente para obtener la distribución mínima indicada en la letra a).
    1. Se ordenarán las listas o pactos de acuerdo al total de votos válidamente emitidos que cada una haya obtenido a nivel nacional, de menor a mayor.
    1. Será proclamado electo el candidato más votado del sexo subrepresentado de la lista o pacto electoral menos votada a nivel nacional,  en lugar del candidato menos votado del sexo sobrerepresentado en la misma  circunscripción del candidato del sexo subrepresentado que habría resultado electo en la asignación preliminar señalada en la letra b), correspondiente al mismo partido político o candidatura independiente asociada a un partido político. Si no pudiese asignarse el escaño a un candidato del mismo partido, se asignará al candidato más votado del sexo subrepresentado del pacto electoral.

No se aplicará la presente regla en aquellas circunscripciones electorales en que el principio señalado en la letra a) se hubiese cumplido la asignación preliminar de escaños señalada en el letra b) debiendo proclamarse electo a los candidatos según dicha regla. 

  • Si de la aplicación de la regla señalada en la letra d)   no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento en la siguiente lista o pacto electoral menos votado a nivel nacional, y así sucesivamente, hasta lograr el equilibrio señalado en la letra a)  
  • Las personas que se encuentran afiliadas a un partido en formación al 12 de diciembre de 2022, o aquellas que tienen el carácter de fundador de estos, podrán ser declaradas como candidatos independientes por un partido político que haya celebrado un pacto electoral.
    • Todas las candidaturas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales, incluidas las señaladas en el número anterior, deberán cumplir con el requisito sobre afiliación e independencia de las candidaturas establecidas en el artículo 5, incisos cuarto y sexto, de la ley N° 18.700.
    • El límite de gasto para las candidaturas a integrante del consejo constitucional será   un tercio del total del límite del gasto electoral que el inciso segundo del artículo 4 de la ley N° 19.884 establece para las candidaturas a senador. 

Para la determinación de los padrones electorales aplicables a la elección de miembros del Consejo Constitucional, el plazo de ciento cuarenta días establecido en los artículos 29, 31 bis y 32 de la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, será de ciento veinte días. El padrón electoral provisorio a que hace referencia el artículo 32 de la ley N° 18.556 será determinado por el Servicio Electoral ciento veinte días antes de la elección

Sin perjuicio de las normas precedentes, el Consejo Constitucional podrá estar integrado, además, por uno o más miembros de los pueblos originarios reconocidos en la ley N° 19.253 vigente a la fecha de publicación de la presente reforma. Para estos efectos se aplicarán las siguientes reglas especiales:

  1. Podrán declarar candidaturas las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta Constitución, siéndoles además aplicables las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones generales para ser miembro del Consejo Constitucional. Las candidaturas deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 
  2. Las declaraciones de candidaturas a pueblos indígenas serán individuales y en el caso de los pueblos Mapuche, Aimara y Diaguita, deberán contar con el patrocinio de a lo menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la ley Nº 19.253, correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. También podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. Dichas candidaturas también podrán ser patrocinadas por a lo menos ciento veinte firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. En los demás pueblos bastará el patrocinio de una sola comunidad, asociación registrada u organización indígena no registrada; o bien, de a lo menos sesenta firmas de personas que tengan acreditada la calidad indígena del mismo pueblo del patrocinado. Sin perjuicio de las reglas generales de patrocinio de candidaturas establecidas en la ley, el patrocinio de candidaturas mediante firmas a que alude esta disposición, podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.
  3. Las declaraciones de candidaturas correspondientes a pueblos indígenas serán uninominales y formarán una única circunscripción nacional de pueblos indígenas. Existirá un padrón especial indígena que contendrá la nómina de ciudadanos de pueblos originarios habilitados para sufragar por los candidatos a los que se refiere este artículo. Los electores pertenecientes a este padrón podrán votar indistintamente por las candidaturas de la circunscripción nacional de pueblos indígenas o por los candidatos generales de su respectiva circunscripción. Para ello, el elector optará por sufragar en la elección de consejeros indígenas o en la elección de su respectiva cirscunscripción. La cédula electoral contendrá cada candidatura, señalando a su lado el pueblo indígena correspondiente.
  4. Para los efectos del numeral anterior, se utilizará como padrón especial indígena el dispuesto en el inciso 10 de la disposición cuadragésimo tercera transitoria de esta constitución y debidamente actualizado de acuerdo a la normativa vigente en la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017 en su texto vigente al momento de publicación de la presente reforma.
  5. El número de escaños a elegir se obtendrá de la aplicación de la siguiente regla: 

i. Se sumará el total de votos válidamente emitidos por las candidaturas de la circunscripción nacional indígena.  ii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 1,5% respecto de la suma total de votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá un escaño, el que se asignará a la candidatura más votada;  iii. Si dicha suma representare un porcentaje igual o superior al 3,5% de los votos válidamente emitidos en la totalidad de las 16 circunscripciones no indígenas del país al Consejo Constitucional, la circunscripción nacional indígena elegirá dos escaños en total. El segundo escaño se asignará a la candidatura más votada del sexo distinto al asignado en la regla anterior.

iv. Por cada vez que el porcentaje de 3,5% señalado precedentemente aumente en 2 puntos porcentuales, se elegirá y asignará un escaño adicional a la circunscripción nacional indígena, alternando respectivamente el sexo de la siguiente candidatura electa más votada.

El proceso de calificación de la elección de integrantes del Consejo Constitucional  la realizará el Tribunal Calificador de Elecciones. La calificación deberá quedar concluida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ésta. La sentencia de proclamación será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el inciso anterior, el Presidente de la República convocará, mediante decreto supremo exento, a la primera sesión de instalación de la Consejo Constitucional, la que se desarrollará en la sede del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago, lunes 19 de junio de 2022 

De la Comisión Experta

Artículo 145.- La Cámara de Diputados y el Senado convocarán, respectivamente, a sesión especial con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Experta. Dicha comisión estará compuesta por 24 personas. Esta comisión deberá proponer al Consejo Constitucional un anteproyecto de propuesta de Nueva Constitución, y realizar las demás funciones que esta constitución le fije. Su integración será paritaria.

La sesión especial a la que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la convocatoria.

La elección de los miembros de esta comisión se realizará en la siguiente forma:

  1. 12 comisionados serán elegidos con el acuerdo del Senado, en proporción a las actuales fuerzas políticas y partidos ahí representados, adoptado  por los cuatro séptimos de sus  miembros en ejercicio, en una sola votación.   
  2. 12 comisionados serán elegidos con el acuerdo de la Cámara de Diputados, en proporción a las actuales fuerzas políticas y partidos ahí representados,  adoptado por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, en una sola votación. 

La Comisión Experta deberá estar constituida por el mismo número de hombres y mujeres.

Para ser electo integrante de la Comisión Experta, deberán reunir las condiciones contempladas en el artículo 13 de la Constitución. Además, los candidatos y candidatas deberán contar con un título universitario o grado académico de, a lo menos, ocho semestres de duración y deberán acreditar una experiencia profesional, técnica y/o académica no inferior a diez años, sea en el sector público o privado; circunstancias que serán calificadas por la Cámara de Diputados y el Senado, en su caso.

Del Comité técnico de admisibilidad

Artículo 146.- Existirá un Comité Técnico de Admisibilidad, órgano compuesto por 14 personas, que será encargado de resolver los requerimientos que se interpongan contra aquellas propuestas de normas aprobadas por la comisión o por el plenario del consejo constitucional, o de la comisión de expertos; que contravengan las bases constitucionales señaladas en el artículo 154. Su integración será paritaria. 

Para ser miembro del comité técnico de admisibilidad se requerirá tener el título de abogado, con al menos 12 años de experiencia en el sector público o privado, y acreditar una destacada trayectoria judicial, profesional y/o académica. Los integrantes de esta comisión serán propuestos en una sola nómina, por la Cámara de Diputados, la que deberá ser aprobada por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Dicha nómina, posteriormente, deberá ser ratificada por el Senado, por el mismo quorum. 

Reglas aplicables a los integrantes del Consejo Constitucional, Comisión experta y Comité Técnico de Admisibilidad

Artículo 147.- Las personas que, al tiempo de ser electas como integrantes del Consejo Constitucional, sean funcionarios públicos, con excepción de aquellos mencionados en el inciso quinto del artículo 145, y los trabajadores de empresas del Estado, deberá hacer uso de un permiso sin goce de remuneraciones mientras sirvan dicho órgano. 

Los trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo, sin derecho a remuneración, desde la declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato en caso de resultar electo. Además, gozarán de fuero durante el mismo período.  

Los miembros del consejo constitucional, de la comisión experta y del comité técnico de admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de interés, aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

Artículo 148.-  A los integrantes de la comisión experta se les aplicará las causales de cesación del cargo contenidas en los incisos primero, quinto y octavo del artículo 60.

Estos podrán renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento de la Comisión. La renuncia será calificada por la Cámara de Diputados o el Senado, según cual haya sido la corporación que lo haya elegido.  El integrante de la comisión experta  que haya  cesado o renunciado no será reemplazado.

Artículo 149.- A los integrantes del consejo constitucional les serán aplicables lo establecido en los artículos 51, con excepción de los incisos primero a tercero; 58, 59, 60 y 61. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 un consejero o consejera podrá renunciar a su cargo cuando hechos graves afecten severamente su desempeño o pongan en riesgo el funcionamiento del consejo. 

Las causales de cesación del cargo de consejero constitucional y la renuncia al cargo serán conocidas y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 150.- Los integrantes del consejo constitucional recibirán una dieta mensual de 60 unidades tributarias mensuales, además de las asignaciones que se establezcan exclusivamente para ser destinadas a la asesoría legislativa. Dichas asignaciones serán administradas por un comité externo que determine el reglamento a que hace referencia el artículo 153.

Los integrantes de la comisión experta recibirán una dieta mensual de 30 unidades tributarias mensuales.

Los integrantes del Comité técnico de admisibilidad percibirán una retribución  equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de 30 unidades tributarias mensuales durante el mes.

Las personas que hayan integrado de la Convención Constitucional, no podrán ser candidatos a cargos en el Consejo Constitucional, en la Comisión Experta y en el Comité Técnico de Admisibilidad.

Artículo 151.- El día de la instalación del consejo constitucional, este deberá elegir la mesa directiva, compuesta por un presidente y un vicepresidente, la que será elegida en una sola votación. Será electo como presidente quien obtenga la primera mayoría. La segunda mayoría será electa como vicepresidente.

Artículo 152.- La comisión experta deberá instalarse, en dependencias del Congreso Nacional en la ciudad de Santiago,  6 de marzo de 2023, e iniciará la redacción de un anteproyecto de nueva constitución. 

La comisión experta deberá aprobar cada norma que formará parte del anteproyecto de propuesta de nueva constitución por un quorum de los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

El anteproyecto de nueva constitución deberá ser despachado por la Comisión experta dentro de los 3 meses siguientes a su instalación.

Instalado el Consejo Constitucional, la comisión experta se incorporará, teniendo derecho a voz en todas las instancias de discusión en su interior. El Consejo Constitucional podrá aprobar, modificar o eliminar normas del anteproyecto de nueva constitución por el quorum de los tres quintos de sus miembros en ejercicio.

Después de evacuada la propuesta de texto de nueva constitución por parte del Consejo Constitucional, que deberá producirse dentro de los cuatro meses siguientes a su instalación, la comisión experta hará entrega de un informe en el que podrá formular propuestas que mejoren la redacción y comprensión de las normas del texto. Las propuestas deberán ser conocidas por el Consejo Constitucional y serán votadas según las reglas siguientes:

  1. Se entenderán aprobadas cada propuesta contenida en el informe por un quorum de   tres quintos de los miembros del consejo constitucional en ejercicio.
  2. Se entenderán rechazadas cada propuesta contenida en el informe por un quorum de dos tercios de los miembros del consejo constitucional en ejercicio. 

Las propuestas contenidas en el informe que no sean aprobadas o rechazadas en los términos señalados, serán analizadas por una Comisión Mixta, conformada por seis miembros del consejo constitucional y seis miembros de la comisión experta, la que podrá proponer soluciones con el voto de los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Consejo Constitucional en la forma señalada en el inciso cuarto.

Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo en un plazo de 5 días, la comisión experta, dentro de un plazo de 3 días, y por las tres quintas partes de sus miembros en ejercicio, deberá presentar una nueva propuesta al consejo constitucional, para que se pronuncie según las reglas del inciso cuarto.

Una vez terminada la votación de cada norma que formará parte de la propuesta de nueva Constitución, deberá aprobarse el texto general por los tres quintos de los miembros del consejo en ejercicio. 

Los miembros del Consejo Constitucional y de la Comisión Experta no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y el tercero de afinidad, inclusive. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.  No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan. 

Artículo 153.- El trabajo del Consejo Constituyente y de los órganos establecidos en el presente párrafo se regulará, además, por un reglamento que elaborarán, conjuntamente, las secretarías del Senado y la Cámara de Diputados, y será sometido a la discusión y aprobación de una comisión bicameral compuesta por nueve diputados y nueve senadores. Dicha comisión deberá evacuar su propuesta en el término de cinco días, la que será sometida a la ratificación de ambas cámaras del Congreso Nacional por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

Los representantes del Senado y la Cámara de Diputados serán electos por la respectiva corporación a propuesta de los comités parlamentarios. La propuesta será aprobada por los tres quintos de los parlamentarios en ejercicio.

Si la Comisión Bicameral no evacuare su propuesta en los términos señalados en el inciso primero, regirá la proposición elaborada en conjunto por las secretarías del Senado y la Cámara de Diputados.

El Reglamento contemplará mecanismos de participación ciudadana, la que tendrá lugar una vez instalado el Consejo Constitucional y será coordinada por la Universidad de Chile y la  Pontificia Universidad Católica de Chile a través de fórmulas que permitan la participación de todas las universidades acreditadas. Dichos mecanismos contemplarán la iniciativa popular de norma.

En lo no dispuesto por el reglamento, y en cuanto fueren compatibles, regirán las normas del reglamento del Senado. 

Artículo 154.- La propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales:

1. Chile es una República democrática, cuya soberanía reside en el pueblo. 2. El Estado de Chile es unitario y descentralizado. 3. La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. La Constitución consagrará que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos. 4. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y culturas. 5. Chile es un Estado social y Democrático de Derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales; y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal; y a través de instituciones estatales y privadas. 6. Los emblemas nacionales de Chile son la bandera, el escudo y el himno nacional. 7. Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí: a) Poder Ejecutivo, con un jefe de Gobierno con iniciativa exclusiva en la presentación de proyectos de ley que incidan directamente en el gasto público. b) Poder Judicial, con unidad jurisdiccional y con pleno respeto de las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas. c) Poder legislativo bicameral, compuesto por un Senado y una Cámara de Diputados y Diputadas, sin perjuicio de sus atribuciones y competencias en particular. 8. Chile consagra constitucionalmente, entre otros, los siguientes órganos autónomos: Banco Central, justicia electoral, Ministerio Público y Contraloría General de la República. 9. Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el derecho a la vida; la igualdad ante la ley; el derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones; la libertad de conciencia y de culto; el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la libertad de enseñanza y el derecho – deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos; entre otros. 10. Chile consagra constitucionalmente con subordinación al poder civil la existencia de las Fuerzas Armadas; y las Fuerzas de Orden y Seguridad, con mención expresa de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones. 11. La Constitución consagra, a lo menos, cuatro estados de excepción constitucional: estado de asamblea, de sitio, de catástrofe y de emergencia. 12. Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad.

Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con la función que esta constitución asigna al consejo constitucional, la comisión experta, y el comité técnico de admisibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 155 y 156.

Del requerimiento ante el Comité técnico de Admisibilidad

Artículo 155.- Podrá interponerse, ante el Comité Técnico de Admisibilidad, requerimiento contra las propuestas de normas aprobadas por una comisión o por el plenario del consejo constitucional o de la comisión de expertos, que contravengan las bases constitucionales señaladas en el artículo anterior. El requerimiento deberá ser fundado y suscrito por al menos un quinto de los miembros en ejercicio del consejo constitucional, o dos quintos de los miembros de la comisión experta y se interpondrá  dentro del plazo de 5 días contados desde la aprobación, en comisión o en el pleno, de la norma que se estima contravenir las bases institucionales.

Este comité tendrá, 3 días para pronunciarse respecto a los requerimientos sometidos a su consideración y 5  días adicionales para hacer público los fundamentos del mismo

El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un Auto Acordado, el que será dictado por el Comité, dentro de los 10 días siguientes a su instalación. 

El Comité Técnico de admisibilidad deberá fundar sus decisiones conforme a derecho, y deberá aplicar única y directamente las bases institucionales señaladas en el artículo anterior.

Sus resoluciones deberán ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus integrantes y no serán recurribles ante tribunal alguno. Al resolver, el comité técnico de admisibilidad solo podrá declarar la correspondencia o contradicción de la norma objetada con las bases. En este último caso, se entenderá como no presentada la norma objetada. Si el requerimiento se basa en la omisión de alguna de las bases institucionales, instruirá a la Comisión Experta a redactar una propuesta, la que será deliberada por el Consejo Constitucional conforme a las reglas generales.

Artículo 156.- Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables al Consejo Constitucional y a la comisión experta, en el reglamento y de aquellas de procedimiento que emanen de los acuerdos de carácter general de dichos órganos. 

Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada.

 La reclamación deberá ser suscrita por al menos un quinto de los miembros en ejercicio del consejo constitucional o dos quintos de los miembros de la comisión experta, y se interpondrá ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado.

 La reclamación deberá indicar el vicio que se reclama, el que deberá ser esencial, y el perjuicio que causa.

El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un Auto Acordado que adoptará la Corte Suprema, el que no podrá ser objeto del control establecido en artículo 93 número 2 de la Constitución.

La sentencia que acoja la reclamación solo podrá anular el acto. En todo caso, deberá resolverse dentro de los diez días siguientes desde que se entró al conocimiento del asunto. Contra las resoluciones de que trata este artículo no se admitirá acción ni recurso alguno.

Artículo 157.- Corresponderá al Presidente de la República o al órgano que éste determine prestar el apoyo financiero que sea necesario para la instalación y funcionamiento de los órganos señalados en los artículos 144, 145 y 146. Corresponderá a ambas cámaras del Congreso Nacional y a la Biblioteca del Congreso Nacional, prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para la instalación y funcionamiento de estos órganos. 

El Consejo Constitucional, la Comisión Experta o el Comité Técnico de Admisibilidad no podrán intervenir ni ejercer ninguna otra función o atribución de otros órganos o autoridades establecidas en esta Constitución o en las leyes.

Mientras no entre en vigencia la Nueva Constitución en la forma establecida en este epígrafe, esta Constitución seguirá plenamente vigente, sin que puedan los órganos antes señalados negarle autoridad o modificarla.

En conformidad al artículo 5º, inciso primero, de la Constitución, mientras el Consejo Constitucional  esté en funciones la soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida por el pueblo a través de los plebiscitos y elecciones periódicas que la Constitución y las leyes determinan y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Le quedará prohibido al Consejo Constitucional, la Comisión Experta o el Comité Técnico de Admisibilidad, así como a cualquiera de sus integrantes o a una fracción de ellos, atribuirse el ejercicio de la soberanía, asumiendo otras atribuciones que las que expresamente le reconoce esta Constitución.

El Consejo Constitucional podrá establecer disposiciones transitorias referidas a la entrada en vigencia de alguna de las normas o capítulos de la Nueva Constitución.

La Nueva Constitución no podrá poner término anticipado al período de las autoridades electas en votación popular.

Artículo 158.- El consejo constitucional deberá aprobar la propuesta de texto de Nueva Constitución en el plazo de cinco meses, contados desde su instalación. La propuesta de texto aprobado deberá ser comunicada al Presidente de la República para los efectos establecidos en el artículo siguiente.

El consejo constitucional, la comisión experta y el comité técnico de admisibilidad se disolverán, de pleno derecho, una vez aprobada la propuesta de Nueva Constitución, según lo dispuesto en el artículo 152 o vencido el plazo señalado en el inciso anterior. 

Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, Comisión Experta o en el Comité Técnico de Admisibilidad no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal.

Del plebiscito constitucional

Artículo 159.-   Comunicada al Presidente de la República la propuesta de texto constitucional aprobada por el Consejo Constitucional, éste deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado se pronuncie sobre la propuesta.

    En el plebiscito señalado, el electorado dispondrá de una cédula electoral que contendrá la siguiente pregunta, “¿Está  usted a favor o en contra del texto de Nueva Constitución?”. Bajo la cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas, tendrá en su parte inferior la expresión “A favor” y la segunda, la expresión “En contra”, a fin de que el elector pueda marcar su preferencia sobre una de las alternativas.

    Este plebiscito deberá celebrarse cuarenta y cinco días después de la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que hace referencia el inciso primero, si ese día fuese domingo, o el domingo inmediatamente siguiente. 

    El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

    Si la cuestión planteada al electorado en el plebiscito nacional constitucional fuere ratificada, el Presidente de la República deberá, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la sentencia referida en el inciso anterior, convocar al Congreso Pleno para que, en un acto público y solemne, se promulgue y se jure o prometa respetar y acatar la Nueva Constitución Política de la República. Dicho texto será publicado en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su promulgación y entrará en vigencia en dicha fecha. A partir de esta fecha, quedará derogada la presente Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra establecido en el decreto supremo Nº 100, de 17 de septiembre de 2005.

A efecto de este plebiscito, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en los siguientes cuerpos legales:

    a) Decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en los siguientes pasajes: Párrafo 5°, Párrafo 6°, con excepción del inciso sexto del artículo 32 e incisos segundo a cuarto del artículo 33, Párrafo 7°, 8°, 9°, 10° y 11° Título I; Título II al X inclusive; Título

XII y XIII;

  • Decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
  • Decreto con fuerza de ley Nº 4, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos.

Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral sobre este plebiscito, debiendo dar expresión a los partidos políticos que opten por una o ambas opciones contempladas en cada cédula, conforme a un acuerdo que adoptará el Consejo Nacional de Televisión y que será publicado en el Diario Oficial, dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la convocatoria al plebiscito nacional, respetando una estricta igualdad de promoción de las opciones plebiscitadas. De este acuerdo podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de tres días contado desde la publicación del mismo. El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá la reclamación sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.

 El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y proclamará aprobada la cuestión que hayan obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos nulos y blancos se considerarán como no emitidos. El proceso de calificación del plebiscito nacional deberá quedar concluido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de éste. La sentencia de proclamación del plebiscito será comunicada dentro de los tres días siguientes de su dictación al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

La Constitución deberá imprimirse y repartirse gratuitamente a todos los establecimientos educacionales, públicos o privados; bibliotecas municipales, universidades y órganos del Estado. Los jueces y magistrados de los tribunales superiores de justicia deberán recibir un ejemplar de la Constitución.

Sólo para efecto de ejecutar las acciones en materia de padrones y propaganda electoral establecidas en las leyes aplicables al plebiscito constitucional, el Servicio Electoral deberá considerar como fecha de celebración del plebiscito el día 26 de noviembre de 2022. 

Artículo  160.-   El sufragio tanto en la elección de miembros del consejo constitucional como en el plebiscito señalado en el artículo anterior será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.

    El elector que no sufragare será penado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 unidades tributarias mensuales.

    No incurrirá en esta sanción el elector que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día del plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare registrado su domicilio electoral o por otro impedimento grave, debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Las personas que durante la realización del plebiscito nacional constitucional desempeñen funciones que encomienda el decreto con fuerza de ley Nº 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.

    El conocimiento de la infracción señalada corresponderá al juez de policía local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287. El director del Servicio Electoral deberá interponer las respectivas denuncias dentro del plazo de un año desde la celebración del plebiscito.

Artículo 161.  Para el financiamiento público y privado, transparencia, límite y control del gasto electoral que los partidos políticos realicen para el plebiscito a que hace referencia el artículo 159, se estará a las reglas aplicables a la elección de diputado que establece el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.884, con las siguientes reglas especiales:

  1. Se considerará como período de campaña electoral aquel comprendido entre el día en que se publique el decreto supremo exento a que hace referencia el artículo 159 hasta la fecha efectiva del plebiscito. 
  2. Para efectos del límite del gasto electoral, los partidos políticos no podrán superar el límite que el artículo 5 del cuerpo legal citado fija para la elección de diputados. Para el cálculo de dicho límite, se considerarán la suma nacional de las candidaturas declaradas por estos en la última elección de diputados. En el caso de los partidos que no hubieren participado en la última elección de diputados, se presumirá que participaron en ella en la misma forma que el partido que declaró la menor cantidad de candidatos a diputados.
  3. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, se presumirá que todos los partidos legalmente constituidos 140 días antes de la fecha indicada en el inciso final del artículo 159 han declarado candidaturas a diputados. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 ni 18 de la mencionada ley.
  4. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá dictar las normas e instrucciones necesarias para la correcta aplicación de las normas sobre financiamiento público y privado, transparencia, límite y control del gasto electoral aplicable a los partidos políticos para el plebiscito señalado en el artículo 159, pudiendo éstos defender una o ambas opciones planteadas en él.”.”.

3) Agrégase la siguiente disposición quincuagésima segunda transitoria, nueva:

“Quiencuagésima segunda.- El Presidente de la República deberá, dentro de los tres días siguientes a la publicación de la presente reforma constitucional, dictar el decreto supremo a que se refiere el artículo 144. 

En el mismo plazo, la Cámara de Diputados y el Senado de la República deberá realizar la convocatoria a que hace referencia el artículo 145.

La elección de los miembros del comité técnico de admisibilidad deberá realizarse  conjuntamente con la elección a que hace referencia el artículo 145.  

El reglamento a que hace referencia el artículo 153 deberá ser aprobado antes de la instalación de la comisión experta. Si vencido el plazo señalado el reglamento no fuere aprobado por el Congreso Nacional, se entenderá aprobada la propuesta de las Secretarías Generales de ambas ramas del Congreso Nacional.

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