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25 de Julio de 2016

Caso Érika Olivera: prescripción vs. impunidad en delitos sexuales contra menores

"La indemnidad del desarrollo sexual del menor, y en concreto su libertad sexual, no puede estar supeditado a un tiempo de prescripción, ya que hay un bien superior que cautelar".

Por Johanna Scotti
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Johanna Scotti es Abogada de Scotti & Asociados. Ex directora metropolitana del Servicio Nacional del Consumidor

Al abordar lo delicado de este tema, no es posible olvidar que existen 2 intereses contrapuestos: el del menor víctima de un delito de índole sexual y la prescripción como fenómeno de certeza y seguridad, siendo el tema principal y de fondo no dejar en la indefensión a nuestros niños.

Partamos por la Prescripción, cuyo objetivo fundamental es dar certeza y seguridad jurídica a los actos que uno ejecuta y, en palabras simples, cuando se habla de que un delito prescribió se refiere a que el transcurso del plazo hace imposible lograr una condena, o incluso una investigación. Podemos entender la aplicación de ésta institución a materias civiles y tributarias, entre otras, pero en materia penal referido a delitos sexuales en contra de menores, es a lo menos cuestionable. No olvidemos que en el año 2007, se agregó un artículo al Código penal (369 quater), el cual dispuso que el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima, al momento que cumpla 18 años. Dicha norma justamente tuvo como objetivo dar un mayor plazo para que la víctima pudiera denunciar los hechos, y no dejarla en la indefensión. La pregunta que nos sigue dando vuelta, es si ello es suficiente, considerando la gravedad de los hechos.

Los argumentos que nos pueden ayudar a dilucidar ésta interrogante, son los siguientes:

  1. No se cumple el objetivo de la prescripción, en tanto seguridad de los actos, ya que uno se podría sentir seguro que personas que realizan estos actos detestables pudieran quedar sin sanción penal, incluso sin investigación, sólo por el hecho del transcurso del tiempo, entendiendo que son delitos que por su gravedad afectan a la sociedad toda;
  2. Es cuestionable el tema del plazo establecido por el legislador para computar dichos plazos, es decir, se presume que llegados a los 18 años, el menor estaría en grado de comprender los ataques que sufrió en su infancia o adolescencia o se habrían eliminado las presiones y amenazas a las cuales se hallaba sometido, lo que es a todas luces cuestionable, entendiendo el contexto psicológico que lo aquejaría; y,
  3. En la Convención de los Derechos del Niño se consagra claramente la obligación del Estado de proteger a los niños en todas las formas de malos tratos, y concretamente los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Dicha convención fue ratificada por Chile en el año 1990, pasando a ser parte de nuestra legislación nacional. Lo importante a destacar en este aspecto es que dicha convención se rige, entre otros, por el principio de interés superior del niño, vale decir, que las leyes y las medidas que afecten a la infancia deben tener primero en cuenta su interés superior y beneficiarlo de la mejor manera posible. Entonces, la pregunta que sigue queda dando vuelta es ¿hasta qué punto el Estado chileno protege a los niños manteniendo la prescripción en estos delitos?

Finalmente, el bien jurídico protegido, esto es, la indemnidad del desarrollo sexual del menor, y en concreto su libertad sexual, no puede estar supeditado a un tiempo de prescripción, ya que hay un bien superior que cautelar; coincidirán que no no queremos mas casos “Karadima”.

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