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El verdadero costo de la invariabilidad tributaria

Sorprende que parte importante de la discusión pública se haya concentrado en un supuesto “congelamiento” de la recaudación futura, cuando el verdadero efecto de la invariabilidad parece ser bastante más acotado. Antes de atribuirle un costo fiscal que podría comprometer a futuras administraciones, convendría distinguir entre una disminución efectiva de la carga tributaria y una simple modificación en el calendario de pago de los impuestos.

AGENCIA UNO

Pasan las semanas y la ley de reconstrucción aún no logra convertirse en realidad, pese al optimismo del Ejecutivo tras la amplia aprobación que obtuvo el proyecto en el Senado. Aunque las diferencias pendientes fueron derivadas a una comisión mixta, el llamado “corazón” de la iniciativa permaneció intacto. Sin embargo, subsiste una amenaza que podría alterar el curso del proyecto: el eventual requerimiento ante el Tribunal Constitucional contra la norma de invariabilidad tributaria.

La oposición sostiene que sería inconstitucional impedir que futuros gobiernos modifiquen la carga tributaria de quienes suscriban estos convenios. Pero esa crítica parece descansar sobre una premisa discutible: que la invariabilidad significará inmovilizar una porción relevante de la futura recaudación fiscal. Dicho de otro modo, supone que un gran número de inversionistas extranjeros se acogerá a este régimen y que ello impedirá a los próximos gobiernos aumentar sus ingresos tributarios.

Esa conclusión, a mi juicio, sobreestima el verdadero efecto recaudatorio de la norma.

Antes de analizar sus cifras, conviene recordar qué significa la invariabilidad tributaria. Quien suscribe un convenio con el Estado de Chile mantiene congeladas las reglas vigentes respecto del Impuesto de Primera Categoría y de los impuestos finales —Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda—, pudiendo también estabilizar el royalty minero y la exención de IVA aplicable a determinadas inversiones.

A cambio de esa estabilidad, el proyecto establece que la tasa del Impuesto de Primera Categoría aumenta en 1,5 puntos porcentuales respecto de la tasa general. La lógica es simple: quien desea certeza tributaria paga un precio por ella.

Hasta aquí pareciera que el Fisco obtiene una mayor recaudación. Sin embargo, cuando se analiza el sistema completo, especialmente tratándose de inversionistas extranjeros, la conclusión es distinta.

Supongamos una empresa que obtiene una utilidad de $100 millones y que se encuentra acogida al régimen de invariabilidad. Si la tasa general del Impuesto de Primera Categoría fuera de 23%, con el incremento de 1,5 puntos terminaría pagando 24,5%, es decir, $24,5 millones. La utilidad distribuible ascendería entonces a $75,5 millones.

Cuando esos dividendos se distribuyen al inversionista extranjero, éste debe calcular el Impuesto Adicional sobre una base de $100 millones, porque el sistema integra tanto la utilidad distribuida como el impuesto pagado por la empresa. Aplicando la tasa del 35%, el impuesto asciende a $35 millones. Pero de esa cantidad puede descontar íntegramente los $24,5 millones ya pagados por la empresa como crédito. En consecuencia, el inversionista solo enterará $10,5 millones adicionales.

El resultado final es revelador: la carga tributaria total sigue siendo de $35 millones, exactamente la tasa del Impuesto Adicional.

Y aquí aparece un aspecto que rara vez forma parte del debate político.

Si el mismo ejercicio se realiza con una tasa de Primera Categoría de 23%, 20% o incluso 10%, siempre incrementada en los 1,5 puntos que exige la invariabilidad, el impuesto final soportado por el inversionista extranjero continúa siendo el mismo. Lo único que cambia es cuánto se paga en una primera etapa y cuánto se descuenta posteriormente mediante el crédito. En otras palabras, varía el flujo financiero y el momento en que el Fisco percibe los recursos, pero no la carga tributaria definitiva.

Visto desde esa perspectiva, mientras la empresa genera utilidades, el Estado incluso recauda más que bajo el régimen general, precisamente por el recargo de 1,5 puntos. La menor recaudación solo aparece cuando se distribuyen las utilidades y el inversionista utiliza el crédito que legítimamente le corresponde. No se trata, entonces, de un beneficio tributario permanente, sino de una redistribución temporal del momento en que el impuesto es enterado.

Por ello, sorprende que parte importante de la discusión pública se haya concentrado en un supuesto “congelamiento” de la recaudación futura, cuando el verdadero efecto de la invariabilidad parece ser bastante más acotado. Antes de atribuirle un costo fiscal que podría comprometer a futuras administraciones, convendría distinguir entre una disminución efectiva de la carga tributaria y una simple modificación en el calendario de pago de los impuestos. En materia tributaria, confundir recaudación con flujo puede conducir a diagnósticos equivocados y, en consecuencia, a decisiones legislativas igualmente erradas.

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