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23 de Noviembre de 2023

Rebajas de impuestos en la nueva propuesta de Constitución

Existen opiniones que señalan que tanto los gastos de vida como las contribuciones, son límites que no deberían estar en la Constitución, sino que pueden estar regladas en una ley simple o, en el mejor de los casos, en una de quorum calificado.

Por Germán R. Pinto Perry
AGENCIA UNO/ARCHIVO.
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Germán R. Pinto Perry

Germán R. Pinto Perry es Director de Programas de Especialización Tributaria en la Usach.

Las Constituciones pueden ser definidas como una norma jurídica que limita el poder del Estado, señalando una serie de aspectos que obligan a la autoridad a no superar ciertos límites, siendo el aspecto tributario uno de los más importantes.

El origen del “principio de legalidad de los impuestos” puede ser encontrado en la Carta Magna Inglesa del 15 de junio de 1215 cuando el Rey Juan “sin tierras” se comprometió con los nobles ingleses a no imponer ninguna carga a menos que se cuente con el acuerdo del pueblo organizado en los distintos consejos populares de la época. Esta obligación del rey a pactar cualquier imposición ha llegado hasta nuestros días y la propuesta de Constitución que debemos votar el próximo 17 de diciembre, no es la excepción.

Sin embargo, en este texto hay dos menciones interesantes de considerar.

Lo primero que menciona, es el criterio para afectar a los contribuyentes, correspondiendo de acuerdo a la progresión de las rentas. Es decir, quienes generen más, pagan más tributos. Eso no es inédito de esta futura Constitución, pues es el mismo texto que actualmente está vigente, pero se innova en señalar que es posible rebajar gastos de vida y también se dejan exentas de contribuciones de bienes raíces a la primera vivienda, pudiendo normar a través de una ley común, exenciones en razón del patrimonio del contribuyente.

Interesante es esta mención, pues establece un criterio de afectación en primera instancia, considerando solo el flujo generado, pero a renglón seguido, establece rebajas que, pese a estar incluidos dentro de la base imponible, se descuentan porque están destinados a erogaciones que son inherentes a la vida de las personas. ¿Qué tipo de conceptos? Eso lo deja al arbitrio de una ley común.

Por otro lado, en el derecho a acceder a una vivienda digna, se establece la exención que señalé anteriormente de dejar sin tributación la primera vivienda. Esto último es una restricción muy interesante que consagra el constituyente, limitando la potestad tributaria que es entendida como el poder del estado para crear y cobrar tributos.

En este caso, limita la posibilidad de cobrar contribuciones al bien aludido, pero más claramente, lo inhibe de realizar el cobro forzado, pues en la actualidad existen varios casos en que la Tesorería General de la República ha rematado casas por contribuciones impagas, lo que resulta irónico porque el estado pasa a ser un agente que quita la vivienda digna que consagra. En otras palabras, evita que el Estado tenga la posibilidad de rematar un bien que es de derecho de las personas.

Existen opiniones que señalan que tanto los gastos de vida como las contribuciones, son límites que no deberían estar en la Constitución, sino que pueden estar regladas en una ley simple o, en el mejor de los casos, en una de quorum calificado. Si bien esto es muy cierto y correcto, creo que el constituyente no yerra en su mención en nuestra eventual futura Carta Magna, pues con esta mención está resaltando el concepto inicialmente mencionado, de que las Constituciones están escritas para limitar el poder estatal, siendo ambos ejemplos ya ilustrados, una clara mención de esta restricción de la potestad del Estado.

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