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Tributación de las apuestas en línea: del principio teórico a la aplicación práctica

Independiente de la opinión que se tenga sobre la necesidad de regularizar o no esta actividad, lo cierto es que a ningún contribuyente se le puede pedir que pague el impuesto – con los reajustes, intereses y multas que corresponden- cuando estuvo en imposibilidad material de hacerlo.

A raíz del debate que suscitó la Resolución 69 de 2026 del SII, en la que habilita un sistema para que contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios de apuestas, juegos de azar, casinos y de servicios análogos o conexos, prestados en línea o a través de plataformas digitales, puedan pagar el IVA, muchos se han preguntado si es razonable que actividades que el Derecho Chileno considera ilícitas o no reguladas, paguen impuestos.

El principio que señala que las rentas deben pagar impuestos, independientemente de su origen, ha sido recogido en diferentes formas, por distintos países, como Canadá, Reino Unido o Chile. En Chile, por ejemplo, la ley define renta como un incremento patrimonial, sin distinguir la naturaleza o su origen. En lo que respecta al IVA, tampoco hay una distinción en la definición de los hechos gravados.

Por cierto, no es un principio exento de polémica, ya que – al igual que se ha indicado en los últimos días- muchos creen que por esta vía el Estado “convalida” las actividades ilegales o no reguladas. Otros, por el contrario, aducen que no hacerlos tributar es una peor señal, ya que nos pone en un escenario en que la actividad legal debe soportar impuestos y las no reguladas, no deben hacerlo, colocando a éstas en una situación privilegiada.

Una arista que no se ha discutido mayormente se refiere a cómo se lleva a la práctica el principio que se ha mencionado. El Servicio de Impuestos Internos indicó en diciembre de 2021 (oficio 3591) que los servicios de entretenimiento digital consistentes en juegos de azar, casinos y apuestas en línea, están gravadas con IVA. Este pronunciamiento se basó en lo indicado en la Circular N°42 de 2020.

Posteriormente, a través de oficio 233 de enero de 2022, aclaró que no le competía calificar o no la licitud de una actividad, y que solo determina las consecuencias tributarias de un negocio, sin calificar su licitud, ni mucho menos autorizar su funcionamiento.

Sin embargo, por medio de resolución N°26 de marzo de 2023, la misma autoridad excluyó del régimen simplificado de pago de IVA a plataformas que prestaban servicios de juegos o apuestas en línea, cuando sean contrarios al ordenamiento jurídico chileno.

El último capítulo de esta historia se vivió con la Resolución N° 69 de 2 de junio, por la que el SII habilitó un sistema para que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que presten servicios de apuestas, juegos de azar, casinos y de servicios análogos o conexos, prestados de manera remota, puedan dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que les afectan derivadas de las operaciones que realizan.

El resolutivo N°3 de esta última resolución, señala que una vez inscritos en el sistema, los contribuyentes que hayan prestado servicios durante los últimos treinta y seis periodos tributarios “deberán pagar el IVA correspondiente adeudado”, es decir, obligatoriamente deben pagar el IVA que no enteraron en estos periodos.

La historia resulta desconcertante, no solo por el principio que ha sido el foco de la polémica, de que las rentas provenientes de actividades no amparadas por la ley deben pagar impuestos; sino que fundamentalmente porque se obliga a pagar los últimos treinta y seis meses, en circunstancias que la Resolución de marzo de 2023 imposibilitó a estas empresas a declarar y pagar el IVA durante el tiempo que duró su vigencia. Independiente de la opinión que se tenga sobre la necesidad de regularizar o no esta actividad, lo cierto es que a ningún contribuyente se le puede pedir que pague el impuesto – con los reajustes, intereses y multas que corresponden- cuando estuvo en imposibilidad material de hacerlo.

El principio teórico – que puede ser por supuesto objeto de cuestionamiento- debe ser coherente con la aplicación práctica que lo aplica. De otra forma, damos una señal equívoca, no solo a las actividades ilícitas o no reguladas, sino que también a aquellas que deseamos promocionar.

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