La rebaja de penas a 56 condenados por delitos sexuales levantó las alarmas en todo el espectro político, y con justa razón. Sin embargo, antes de plantear mayores cirugías a la Ley N°19.856 (crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta), debemos mirar con detención ciertos aspectos que han estado en la palestra de la discusión.
En primer lugar, nuestro sistema de penas tiene una doble mirada, por un lado, un evidente castigo por el mal cometido y por el otro lado, la expectativa de que, con la pena, el delincuente, mediante programas de reinserción social, no cometa delitos una vez que recupere su libertad.
La mencionada ley, tiene como objetivo que aquellas personas condenadas a penas privativas de libertad, pueda reducir el tiempo de su condena, en base a comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.
Este beneficio se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. Por lo que acá, en esta situación puntual, nada tiene que ver el “criterio” que habría aplicado la Corte Suprema.
Respecto de lo mencionado en el párrafo anterior, es importante señalar que en Chile, las sentencias no forman precedente, por lo que, decir que la Corte Suprema ha fallado algunos casos de cierta manera, no obedece necesariamente a que todos los casos serán igual, justamente por el efecto relativo de las sentencias y porque la Corte Suprema no hace una revisión de todos los casos que se puedan encontrar en una situación similar, sino solo en aquellos en los que las partes le han hecho llegar a su conocimiento un caso específico (vía acciones constitucionales de amparo). Por eso no es raro, encontrar en ciertas situaciones “parecidas” fallos contradictorios.
En segundo lugar, la Ley N°19.856 contempla criterios de evaluación obligatorios, considerando los siguientes factores: a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional; b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa; c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso y; d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados.
Además, este beneficio, no es por exclusiva piedad o merced del Presidente de la República, sino que viene respaldado por un órgano calificador, compuesto por un ministro de Corte de Apelaciones, tres jueces con competencia en lo penal, un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia y por dos peritos, un psicólogo y un asistente social nombrados por el Ministerio de Justicia.
En ese sentido, las personas que postulan deben cumplir con exigentes requisitos, sumado a que su conducta una vez fuera del recinto penal debe ser intachable, ya que la misma ley contempla diversas hipótesis de revocación. Ahora, veamos el problema de eliminar la única excepción que existe en la ley para rebaja de condenas de delitos sexuales.
Con la modificación que sufrió el artículo 17 (“Límites a aplicación de los beneficios”) el año 2022, se incluyeron una serie de delitos relacionados con agresiones sexuales que impiden poder realizar las rebajas de condena que contemplaba la ley previa a la modificación, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.
Esa frase final, relativa al artículo 73 del Código Penal, es la que, a juicio, por ejemplo, de la Presidenta del Senado, se debería excluir, y eso desde mi perspectiva es un error.
Antes de señalar el argumento en contra de dicha reforma, vale la pena mencionar que en Chile está prohibido aplicar retroactivamente una ley penal que sea más desfavorable, por lo tanto, todo condenado de forma previa al 9 de febrero de 2022 (fecha de la modificación que impide rebaja de condena), puede postular al beneficio sí es que cumple con los requisitos y es aprobado por la comisión respectiva.
Ahora, volviendo al punto focal de la situación, la eliminación de la circunstancia atenuante del artículo 73 no es recomendable, porque esta norma dice que se podrá rebajar la pena en hasta 3 grados (a modo de ejemplo, sí la condena empieza en 5 años y 1 día, podría llegar a darse una pena, conforme el artículo 73, de 61 días solamente), cuando en el hecho en concreto, falte alguno de los requisitos para eximir de responsabilidad criminal al responsable del hecho. El paradigma clásico de las eximentes de responsabilidad penal, es la legítima defensa.
Si bien se regulan 13 hipótesis de eximentes de responsabilidad penal en el artículo 10 del Código del ramo, la realidad, es que para un condenado por algún delito sexual que pueda acceder a la atenuante del artículo 73 se da en una sola de las posibilidades, y es justamente una, que no debería ser objeto de eliminación.
Se trata del caso de un condenado con imputabilidad disminuida, esto es personas que tienen una limitada o mermada capacidad de auto controlar su conducta, no llegando a ser locos o dementes, sí podría ser casos de personas con discapacidad intelectual.
Por lo que, esta reforma lo único que haría sería quitarle a una persona con eventuales trastornos mentales, graves perturbaciones de la conciencia, o factores socio-familiares extremos (como consumo problemático de drogas o violencia temprana) que limitan el desarrollo psíquico o emocional, la única posibilidad que tienen de reducir su condena y por consecuencia, de reinsertarse en la sociedad.